Jose Luis Ortiz
Environment Health & Safety
Airbus Defence and Space
Resumen
El presente artículo pretende analizar las novedades legislativas que ha introducido la Orden TED/1191/2024 [1] en materia de los requisitos metrológicos y administrativos para la regulación de los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico, con respecto a los contemplados en la Orden ARM/1312/2009 [2], a la que viene a sustituir y derogar.
En particular, este artículo se centrará en los requisitos que afectan a las captaciones de agua y a los vertidos a los cauces comprendidos en el dominio público hidráulico de instalaciones industriales con autorizaciones otorgadas por los Organismos de Cuenca competentes que deban de adaptarse a los requisitos legislativos que se establecen en esta nueva Orden Ministerial.
Palabras clave: Vertidos; captaciones; dominio público hidráulico; calibración; verificación; acreditación;
Abstract
This article aims to analyse the legislative developments introduced by Order TED/1191/2024 [1] in terms of metrological and administrative requirements for the regulation of electronic systems for the control of water volumes used for water use, returns and discharges into the public hydraulic domain, with respect to those contemplated in Order ARM/1312/2009 [2], which it replaces and repeals.
In particular, this article will focus on the requirements that affect water catchments and discharges into the channels included in the public hydraulic domain of industrial facilities with authorisations granted by the competent Basin Organisations that must be adapted to the legislative requirements established in this new Ministerial Order.
Key words: Discharges; Catchments; hydraulic public domain; calibration; verification; accreditation
1. Introducción
En el preámbulo expositivo de la Orden TED/1191/2024 se desglosan los motivos y el marco legislativo que ha motivado la necesidad de redactar y aprobar la misma, siendo los principales los que a continuación se relacionan.
En primer lugar, la Directiva Europea 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre [3] que establece un marco comunitario de actuación en la política del agua, la necesidad de proteger los ecosistemas acuáticos, y la promoción del uso sostenible de los recursos hídricos a largo plazo.
Tal y como se recoge de forma textual en su exposición de motivos:
“En un contexto en el que el cambio climático genera mayores variaciones atmosféricas y climatológicas que provocan fenómenos naturales más extremos, así como una mayor incertidumbre en la disponibilidad de este recurso, resulta imprescindible conocer con mayor exactitud las reservas de agua, los consumos actuales, el volumen de agua vertido y reutilizado y las demandas futuras. Por lo que solo una información precisa y actualizada de los consumos permitirá a las personas usuarias, los organismos de cuenca y las administraciones competentes disponer de una mayor capacidad en el conocimiento el control y la gestión del agua, permitiendo una mejor toma de decisiones en el uso eficiente y racional del recurso, que redunde en el beneficio común, y en la protección a largo plazo de los recursos hídricos.”
Desde su preámbulo, la Orden TED/1191/2024 contempla la necesidad de conocer con la mayor exactitud la información relativa las reservas de agua, los consumos, el volumen de agua vertido y reutilizado, así como las demandas futuras. Para conseguir estos objetivos es imprescindible disponer de una información, precisa y actualizada. En este concepto de “información precisa” subyace el de información con trazabilidad metrológica a las magnitudes del Sistema Internacional de Unidades, condición “sine qua non” para que los datos obtenidos por los sistemas de medición gocen de la necesaria fiabilidad.
Por otra parte, se debe de contemplar la oportunidad que establece en España la implantación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para abordar esta problemática, habiendo sido reflejada en el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua [4] aprobado por el Consejo de Ministros el 22 de marzo de 2022. Este PERTE es una oportunidad para la mejora en el control y la correcta gestión del uso del agua en España, constituyendo un desafío constante en el que las distintas administraciones trabajan de manera coordinada para su correcta gestión.
Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de las líneas de actuación la mejora de la gobernanza en la gestión del agua.
Una de sus líneas básicas de actuación ha sido la revisión de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, así como la modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrollaba el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH).
Por tanto, la orden TED/1191/2024 ha venido a sustituir al desarrollo que se realizó a través de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo; en su día pionera en la regulación de los sistemas para realizar un control efectivo de los volúmenes de agua utilizados, retornados y vertidos al dominio público hidráulico.
La experiencia en la implantación de la mencionada orden ha constatado la necesidad de incorporar nuevas especificaciones para adaptar sus determinaciones a las novedades de la técnica en sistemas de medición, registro y comunicación de datos de volúmenes en el dominio público hidráulico. Necesidad corroborada por el hecho de que han sido varias las resoluciones elaboradas por las distintas Presidencias de las Confederaciones Hidrográficas en aplicación del artículo 12 de la citada Orden ARM/1312/2009,En la citada Orden se establecían las condiciones por las que los presidentes de los organismos de cuenca podían modificar, de forma motivada, las determinaciones de esta orden relativas a los elementos de medida de volúmenes, dispositivos para limitación de caudales, sistemas de registro de datos, equipos de comunicación de éstos últimos y equipos complementarios, pero sin reducir los requisitos mínimos establecidos en la misma. Esta circunstancia se ha dado en muchos casos por la imposibilidad de haber sido factible instalación de un sistema de medición de las características mencionadas en el capítulo II de la Orden ARM/1312/2009.
En estos casos el titular del aprovechamiento debió proponer un sistema alternativo de medición de volúmenes, adaptada a las especiales circunstancias y su validez tuvo que ser admitida expresamente por el organismo de cuenca
Otro hecho significativo es que la orden TED/1191/2024 contempla todas las fases de la gestión de los vertidos y captaciones al Dominio Público Hidráulico.

Por este motivo en el alcance de este artículo se tratarán, de forma detallada, las que incumben al diseño técnico de los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos y los vertidos para autorizaciones concedidas para su explotación en entornos industriales. En particular: los aspectos relacionados con la mejora de la calidad en la instalación y funcionamiento de los sistemas de control volumétrico por medio de la emisión de certificados periódicos por parte de entidades acreditadas, así como la colaboración de los titulares de las autorizaciones con los organismos de cuenca en el control y seguimiento de la funcionalidad de los equipos y los sistemas tecnológicos, incluyendo las periodicidades de envío de la citada información a las Confederaciones Hidrográficas.
1. Supuesto de aplicación: instalación industrial manufacturera con autorización administrativa para la captación de aguas de acuíferos con aprovechamiento industrial y con una autorización de vertido a un cauce del dominio público hidráulico (por ejemplo, un canal).
Se parte de un caso real, una instalación industrial en funcionamiento y con dos autorizaciones en vigor: una concedida para la captación de aguas de un acuífero y otra para el vertido de aguas industriales con aguas de escorrentía con hidrocarburos recogidos en red separada del resto de vertidos que vierte al DPH, ambas autorizaciones concedidas de acuerdo con la Orden ARM/1312/2009.
Se procede a analizar los requisitos que le aplicarían, conforme a la Orden TED/1191/2024 y las diferencias con los de la Orden derogada, con la finalidad de determinar si es necesario proceder a algún tipo de adaptación de los medios técnicos existentes, tanto para la medición de los caudales captados del acuífero, como de los vertidos al DPH y los medios y metodología de transmisión de la información al Organismo de Cuenca competente.
2. Análisis de las disposiciones generales
En primer lugar se han de analizar las disposiciones generales que, habitualmente, serían de aplicación a todos los tipos de autorizaciones administrativas concedidas al amparo de la Orden ARM/1312/2009.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta orden tiene por objeto regular los sistemas de aplicación para el control de los volúmenes de agua captados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, cualquiera que sea su título habilitante, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, incluyendo, en su caso, los volúmenes reutilizados.
2. Asimismo tiene por objeto regular las condiciones en las que deben efectuarse las mediciones y sus registros, la información que deberán remitir los usuarios en relación con las mediciones practicadas y la facultad de comprobación e inspección de los organismos de cuenca, así como las actividades de certificación de los titulares, comunidades de usuarios o Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica (ECAH), sobre las instalaciones de medición, el registro de los datos obtenidos y, en su caso, el envío de éstos.
Al ser una disposición de tipo general, los dos apartados anteriores serían de aplicación al supuesto considerado.
3. Complementariamente a los requisitos que establece esta orden, conforme al artículo 49 quinquies del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse deberán disponer de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA). Los requisitos de estos sistemas de información serán definidos por los organismos de cuenca asociados a las características técnicas de cada aprovechamiento y teniendo en cuenta lo establecido en esta orden.
Al ser una disposición de tipo general, el apartado anterior sería de aplicación al supuesto considerado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de la orden corresponde a las cuencas hidrográficas cuya gestión compete a la Administración General del Estado, a todas las captaciones de aprovechamientos, retornos y vertidos, cualquiera que sea su título jurídico habilitante, sus características técnicas, su tamaño y la finalidad.
El artículo 2 sería de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de una disposición de tipo general
2. Análisis del CAPÍTULO II
Control electrónico de las captaciones de los aprovechamientos de dominio público hidráulico.
Se analizan las disposiciones de este capítulo, ya que la autorización administrativa del supuesto considerado contempla una captación de la categoría segunda, concedidas al amparo de la Orden ARM/1312/2009.
Artículo 3. Sistemas de control volumétrico y tipos de captaciones.
1. En todos los aprovechamientos de aguas, los titulares están obligados a instalar y mantener un sistema de control volumétrico que permita la medición de los volúmenes de agua captados, junto con un sistema de registro y almacenamiento. La transmisión de la información generada será obligatoria en la forma que se establece para las distintas categorías en esta orden. Estos sistemas de control volumétrico deberán ser certificados conforme a lo establecido en el artículo 15, tanto en su primera instalación y puesta en funcionamiento como en las revisiones periódicas establecidas en el apartado 4 del citado artículo 15, sin perjuicio de las funciones o inspecciones que podrán realizar los organismos de cuenca en cualquier momento.
2. Conforme a las diversas tipologías de aprovechamientos existentes, a los efectos de esta orden, y de acuerdo con las características técnicas del tramo donde se practica la medición, las captaciones de agua del dominio público hidráulico se dividen en dos grupos:
a) Captaciones de agua mediante tubería a presión. Se entiende por tales aquéllas en las que el agua se extrae o deriva mediante conducciones a sección llena, sin contacto directo con la atmósfera, en las que, generalmente, el agua circula con presión superior a la atmosférica. La captación puede realizarse bien utilizando un procedimiento de elevación e impulsión con equipos de bombeo o bien mediante su disposición en infraestructuras en las que la presión superior a la atmosférica es generada por meras razones de desnivel topográfico.
b) Captaciones de agua con circulación del agua en lámina libre. Son aquellas en las que el agua se deriva del cauce, bien por la altura natural del cauce o bien gracias a una infraestructura de retención en éste, de tal forma que el agua fluye en canales, acequias y, en general, conducciones de análogo funcionamiento, manteniendo contacto directo con la atmósfera.
Los apartados 1 y 2 a) del artículo 3 serían de aplicación al supuesto considerado, ya que la autorización administrativa contempla una captación de agua de acuífero con sistemas de medida por contadores de agua fría a sección llena
En estos dos apartados del artículo 3 se han introducido novedades con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, en concreto los que se citan a continuación, de forma textual:
“La transmisión de la información generada será obligatoria en la forma que se establece para las distintas categorías en esta orden. Estos sistemas de control volumétrico deberán ser certificados conforme a lo establecido en el artículo 15, tanto en su primera instalación y puesta en funcionamiento como en las revisiones periódicas establecidas en el apartado 4 del citado artículo 15 … “
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de estos requisitos, con los plazos establecidos en la disposición transitoria primera que establece las condiciones de adaptación de los sistemas de control volumétrico en los aprovechamientos de agua y vertidos existentes, los medios de transmisión que se establecen como preferentes son los de registro en continuo y transmisión directa por medios telemáticos, o diferida por medio de registros digitales compatibles con los medios del Organismo de Cuenca receptor de la información.
Otra importante novedad es el requisito de certificar las condiciones de la primera instalación y las posteriores revisiones periódicas por organismos competentes que cuenten con el reconocimiento de su competencia técnica, avalada por una entidad acreditada para realizar estas actividades. El desarrollo de este requisito se recoge en el apartado 4 del artículo 15.
3. Los sistemas de control volumétrico se diseñarán y adaptarán a estas dos tipologías de captaciones, permitiendo, en casos complejos, incluir sistemas combinados. Cuando por causas debidamente motivadas se estime que el control de caudales únicamente en las captaciones ubicadas en el dominio público hidráulico es insuficiente para la medición precisa del volumen de agua realmente consumido, o para su adecuado control, el sistema de control volumétrico podrá prever la instalación de otros puntos de control complementarios dentro de su red interna de distribución de un aprovechamiento. Estos puntos de control adicionales podrán controlar el agua destinada a zonas concretas del aprovechamiento, y se podrán establecer límites particulares en función de sus características.
El apartado 3 del artículo 3 podría ser de aplicación al supuesto considerado, en función de sus circunstancias particulares, siendo necesario realizar un estudio técnico detallado que contemple el análisis de la configuración y las condiciones existentes en el punto de captación y en el del vertido.
4. Conforme al artículo 102 bis del RDPH, los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas de medición e información en aquellos aprovechamientos asociados a las infraestructuras que gestionen o en zonas de especial relevancia. Los organismos de cuenca incluirán, adicionalmente, cuando estos sistemas tengan las funciones de verificación de los volúmenes realmente utilizados por los aprovechamientos, los costes de implantación o mantenimiento de estos sistemas en el cálculo de los importes del canon de regulación o tarifa de utilización del agua de los usuarios asociados de forma que se asegure su correcto mantenimiento. En estos casos, no será necesario la certificación a la que se hace referencia en esta orden.
El apartado 4 del artículo 3 no sería de aplicación al supuesto considerado, al no tratarse de una zona de especial relevancia, por estar ubicada en un área industrial que no está clasificada con esta tipología.
Artículo 4. Categorías de los aprovechamientos.
1. Se establecen tres categorías para los aprovechamientos en función del volumen anual máximo autorizado en el título habilitante y con independencia del número de captaciones y de los volúmenes anuales máximos autorizados para estas, de acuerdo con la tabla siguiente:
Categoría aprovechamiento. | Primera | Segunda | Tercera |
Volumen anual máximo autorizado (m³) del aprovechamiento. | < 20 000 m³ | de 20 000 a 500 000 m³ | ≥ 500 000 m³[A2] |
2. Todas las captaciones del aprovechamiento deberán disponer de sistemas de control volumétrico con las características requeridas para la categoría del aprovechamiento, en función de su volumen anual máximo autorizado (m³), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la presente orden.
Artículo 5. Características de los sistemas de control volumétrico en aprovechamientos con captaciones mediante tubería a presión.
1. El sistema de control volumétrico en captaciones con tubería a presión estará compuesto por un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados (contador) que deberá estar correctamente instalado en la zona de captación, junto con un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada conforme a los requisitos de cada categoría, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2. El contador y los demás elementos se instalarán en la conducción mediante bridas u otro sistema de unión que permita su rápida sustitución, en casos justificados, y en una posición lo más cercana posible al punto de captación, aunque compatible con las prescripciones aportadas por el fabricante para el correcto funcionamiento del contador. El contador se colocará aguas arriba de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.
3. Los contadores deberán estar sometidos a control metrológico y satisfacer los requisitos esenciales que se establecen en el Real Decreto 244/2016 [5], de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología que, en su caso, sean adecuadas al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.
En todo caso, las características metrológicas de un contador de agua no deberán verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, ni por ningún dispositivo que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
4. Queda expresamente prohibida la instalación de contadores provistos de mandos de borrado de los registros o «puesta a cero», salvo que esta circunstancia quede reflejada por el propio dispositivo con expresión indeleble de la medición acumulada en el momento de puesta a cero. En los casos en los que se instalen contadores que estén diseñados para trabajar en sentido opuesto al ordinario con medición regresiva, se deberá añadir un dispositivo para determinar la cuantía de la circulación en sentido opuesto al normal.
5. En caso de que las instalaciones no permitan asegurar una limitación adecuada al caudal máximo impuesto en las determinaciones del título habilitante del derecho, el titular instalará igualmente un elemento específico para limitar el caudal máximo a las determinaciones de la concesión, que podrá ir incorporado al propio contador o ser instalado de forma independiente y, en cualquier caso, sin producir afección a la medición realizada por el contador. Será válido cualquier dispositivo que haga imposible el aprovechamiento de un caudal superior al máximo fijado en el título habilitante. Los limitadores de caudal que incorporen el elemento de medición (contador) deberá cumplir con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
6. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos necesarios para que se registren y almacenen electrónicamente la lectura de los contadores y los volúmenes acumulados circulantes, con al menos, una frecuencia diaria para las categorías primera y segunda, y horaria para la categoría tercera, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 4 y de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado.
7. A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento de estos elementos se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
8. En todos los aprovechamientos, el titular deberá conservar el certificado de la correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de las características técnicas del contador; acreditando el cumplimiento por el contador de las prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control metrológico del Estado, debiendo remitir toda esta información al organismo de cuenca, tanto en la primera instalación como en cualquier modificación que se produzca de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 15.

Los apartados 1 a 8 del artículo 5 serían de aplicación al supuesto considerado, ya que la autorización administrativa contempla una captación de agua de acuífero de la categoría segunda, dotada de sistemas de medida por contadores de agua fría a sección llena.
En estos apartados del artículo 5 se han introducido novedades con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, en concreto los que se citan a continuación, de forma textual:
“1. El sistema de control volumétrico en captaciones con tubería a presión estará compuesto por un dispositivo de medición de los volúmenes de agua captados (contador) que deberá estar correctamente instalado en la zona de captación, junto con un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada conforme a los requisitos de cada categoría, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.”…
Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de este requisitos, con los plazos establecidos en la disposición transitoria primera que establece las condiciones de adaptación de los sistemas de control volumétrico en los aprovechamientos de agua y vertidos existentes, los medios de transmisión que se establecen como preferentes son los de registro en continuo y transmisión directa por medios telemáticos, o diferida por medio de registros digitales compatibles con los medios del Organismo de Cuenca receptor de la información.
6. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos necesarios para que se registren y almacenen electrónicamente la lectura de los contadores y los volúmenes acumulados circulantes, con al menos, una frecuencia diaria para las categorías primera y segunda, y horaria para la categoría tercera, conforme a las definiciones establecidas en el artículo 4 y de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado.
En este caso, la novedad principal consiste en el establecimiento de los intervalos concretos para la toma y registros de los datos de los contadores y volúmenes, teniendo como referencia la categoría de la captación de agua.
Artículo 6. Características de los sistemas de control volumétrico en aprovechamientos con captaciones en régimen de lámina libre.
1. El sistema de control volumétrico en aprovechamientos con captaciones en régimen de lámina libre, estará compuesto por uno o varios sistemas de medición de los niveles de agua captados (aforador) que deberán estar correctamente instalados en la zona de captación o derivación, junto con un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12. En esta modalidad, se procederá a la medición de los niveles o los caudales circulantes y a partir de estos valores se estimará, en cada intervalo temporal, el volumen acumulado que haya sido captado.
Será válida cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado y que, en su caso, sea adecuada al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.
2. Para la instalación de los sistemas de medición en este tipo de captaciones de agua se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Con carácter general, se distinguirán en la captación de todo aprovechamiento en lámina libre tres tramos: la toma con todas sus instalaciones de derivación, trampa de sedimentos, compuertas y aliviadero; y el canal de transporte y las tomas de distribución. La medición se realizará en el canal de transporte, en un punto situado lo más aguas arriba posible, próximo al final del tramo de toma y siempre antes de cualquier eventual infraestructura de almacenamiento.
b) La instalación de un sistema de medición de caudales y volúmenes circulantes en lámina libre requiere, en general, el revestimiento de un tramo con paramentos de obra de fábrica, generalmente hormigón, para garantizar que la sección de control permanezca estable geométricamente en el tiempo y que pueda ser repuesta a su situación original si se produjeran depósitos sobre la misma.
c) En cualquier captación de agua del dominio público hidráulico, con independencia de su magnitud, el titular instalará dispositivos hidráulicos de funcionamiento acreditado para limitar la capacidad máxima del tramo revestido al caudal máximo autorizado por el título habilitante, y para la devolución efectiva al cauce de los eventuales excesos. Todos estos elementos se construirán de forma que no sea posible su alteración o manipulación y se mantendrán en condiciones adecuadas para su correcto funcionamiento.
d) A los efectos de que el sistema de control volumétrico cumpla con los requerimientos de los apartados anteriores, la instalación y mantenimiento se realizará conforme a la legislación vigente relativa al control metrológico y a las instrucciones técnicas de sus fabricantes.
3. Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de las categorías primera y segunda del artículo 4 dispondrán, al menos, un tramo canalizado revestido, generalmente de hormigón, en el que se instalará, al menos, una escala limnimétrica, graduada en centímetros, para poder realizar la medición periódica de los niveles alcanzados por el agua y evaluar el volumen acumulado, mediante una equivalencia (curva de gasto) entre el nivel del agua y el caudal circulante que podrá ser validada por el organismo de cuenca. El sistema de control volumétrico incluirá igualmente los elementos tecnológicos necesarios para que se registre electrónicamente los niveles alcanzados, con al menos, una frecuencia diaria, de acuerdo con los dispositivos existentes en el mercado.
4. Los titulares de aprovechamientos con título habilitante de la categoría tercera del artículo 4 instalarán los elementos electrónicos necesarios para el registro y almacenamiento en continuo de nivel y la medición de caudal circulante en las captaciones, así como su transmisión electrónica, a través, de la determinación de la curva de gasto, que relaciona el nivel del agua y el caudal circulante y que deberá ser validada por el organismo de cuenca. En el caso de que el aprovechamiento disponga de una presa o azud, el control registrará adicionalmente los parámetros imprescindibles que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, en tiempo real y con intervalos al menos horarios, tales como los caudales derivados, utilizados, y en su caso retornados.
5. En todos los aprovechamientos, el titular deberá cumplir con los requisitos metrológicos, tener disponibilidad de trazabilidad metrológica de las medidas, cumplir con las calibraciones periódicas y conservar el certificado de la correcta instalación del sistema, así como el documento acreditativo de sus características técnicas; acreditando el cumplimiento por el sistema de medición de las prescripciones mínimas fijadas por el fabricante respecto a la instalación y el control metrológico del Estado. Por otro lado, debe remitir todos los certificados al organismo de cuenca, tanto en la primera instalación como en cualquier modificación que se produzca de la misma, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 15.
Artículo 7. Sistemas tecnológicos y frecuencias de envío de información a los organismos de cuenca en aprovechamientos de aguas.
1. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría primera del artículo 4 deberán comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente utilizado de forma diaria (m³/día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m³/año) del año anterior.
2. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría segunda del artículo 4 deberán comunicar el volumen realmente utilizado de forma diaria (m³ /día) y el cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m³ /trimestre) durante el mes siguiente al trimestre de su utilización, es decir:
a) Los volúmenes correspondientes a enero, febrero y marzo serán comunicados al organismo de cuenca en abril.
b) Los volúmenes correspondientes a abril, mayo y junio serán comunicados al organismo de cuenca en julio.
c) Los volúmenes correspondientes a julio, agosto y septiembre serán comunicados al organismo de cuenca en octubre.
d) Los volúmenes correspondientes a octubre, noviembre y diciembre serán comunicados al organismo de cuenca en enero.
3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los aprovechamientos de agua del envío periódico de información cuando los equipos instalados por los titulares permitan la consulta electrónica de la información en tiempo real o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos.
4. Los titulares de los aprovechamientos de la categoría tercera definida en el artículo 4 pondrán a disposición del organismo de cuenca en tiempo real, con, al menos una frecuencia horaria, los volúmenes realmente utilizados mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
5. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, podrá ampliar al resto de categorías las exigencias establecidas para la categoría tercera en relación con la periodicidad de remisión de información.
6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular de un aprovechamiento de agua deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua captada.
7. Para el caso de aprovechamientos con varias captaciones, la transmisión de la información se realizará de forma coordinada para todas las captaciones del aprovechamiento, con los requisitos de frecuencia y temporalidad establecidos para la categoría del aprovechamiento.
8. Las personas físicas que sean titulares de aprovechamientos podrán elegir si se comunican con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, salvo aquellos titulares que incorporen en el mismo una presa con embalse que deberán hacerlo de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 49 quinquies del RDPH.

Imágenes obtenidas en la referencia [8] del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto demográfico.
Los apartados 1 a 8 del artículo 6 no serían de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de una captación de agua por medio de tubería y sistema de bombeo en el que todo el volumen de agua extraída y su medición se realiza por medio de contadores en tuberías de sección llena. No obstante, se hace notar la dificultad para realizar la medida y cálculo de los caudales y volúmenes extraídos por medio de sistemas de medida en régimen de lámina libre que se adecúen completamente a lo establecido en las especificaciones de control metrológico del Estado, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 6.
“Será válida cualquier tipología que supere las especificaciones del control metrológico del Estado y que, en su caso, sea adecuada al caudal máximo de la concesión y a las características específicas del agua captada.”
De hecho, a la fecha de la redacción de este artículo, los sistemas de medida (contadores o similares) para la medición de caudales o volúmenes de agua por medio de sistemas de medida en régimen de lámina libre no están contemplados en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, ya que en el ANEXO III, Contadores de agua, se incluyen únicamente a los contadores de agua, entendiendo por tales aquellos instrumentos destinados a la medición de volúmenes de agua, en tuberías cerradas a sección llena.
3. Análisis del CAPÍTULO IV. Control de los volúmenes de los vertidos autorizados.
Se analizan las disposiciones de este capítulo, ya que la autorización administrativa del supuesto considerado contempla un vertido industrial al DPH de la categoría segunda, concedido al amparo de la Orden ARM/1312/2009.
Artículo 9. Categorías de los sistemas de control de los volúmenes vertidos autorizados.
1. El control de los volúmenes vertidos autorizados se realizará a partir de los elementos de control, sistemas de medición del caudal y de las tomas de muestras que realicen los titulares de los vertidos a partir de los condicionantes que establezcan los organismos de cuenca en las correspondientes autorizaciones de vertido y resto de condiciones establecidas en la reutilización de aguas, en su caso. Los organismos de cuenca podrán, de forma adicional o supletoria, establecer sistemas complementarios en aquellos vertidos que seleccionen por su especial incidencia en el medio receptor, todo ello con independencia de las exigencias establecidas en esta orden, que serán en todo caso de obligado complimiento, independientemente de lo que se establezca en su autorización de vertido.
2. En relación con los sistemas de control de los volúmenes vertidos, el control volumétrico se realizará, bien a través de sistemas instalados en tubería a presión, o a través de sistemas de lámina libre, con las mismas características técnicas que los aprovechamientos de agua que deberán estar correctamente instalados antes o en el mismo punto de control, o bien, en los puntos establecidos en la autorización de vertido, junto con, en su caso, un sistema de registro, almacenamiento y transmisión electrónica de la información generada, todo ello convenientemente precintado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
3. En relación con las características de los vertidos de aguas residuales, a los efectos de esta orden, se consideran las siguientes categorías:
Categoría del vertido. | Primera | Segunda | Tercera |
Urbano | 2 000 a 10 000habitantes equivalentes. | 10 000 a 50 000 habitantes equivalentes,sin plan de gestión del sistema de saneamiento*. | Aglomeraciones urbanas que deben disponer de un plan de gestión del sistema de saneamiento*. Vertidos de especial incidencia**. |
Industrial | Vertido anual autorizado:< 20 000 m³ | Vertido anual autorizado:20 000 a 500 000 m³ | Vertido anual autorizado:> 500 000 m³;vertidos con sustancias peligrosas o prioritarias; vertidos de especial incidencia**. |
* Conforme a lo establecido en el artículo 259 quinquies del RDPH.
** Vertidos de especial incidencia: Aglomeraciones urbanas o vertidos industriales seleccionados motivadamente por el organismo de cuenca por su especial incidencia en el medio receptor, en casos de vertidos en zonas protegidas, en masas de agua que no alcancen los objetivos medioambientales o vertidos con incumplimientos reiterados entre otras motivaciones.
Artículo 10. Requisitos técnicos de los sistemas de control de los volúmenes vertidos.
1. En el caso de vertidos autorizados procedentes de los efluentes de las estaciones depuradoras, los titulares controlarán los volúmenes vertidos en función de la categoría de la forma siguiente:
a) Para los vertidos de categoría primera, el sistema de control deberá, al menos, poder conocer, a través de mediciones in situ, los caudales medios diarios vertidos.
b) Para los vertidos de categoría segunda, el sistema de control deberá permitir conocer y registrar electrónicamente los caudales medios vertidos con, al menos, una frecuencia horaria, en los puntos establecidos en la autorización de vertido.
c) Para los vertidos de categoría tercera, el sistema de control deberá permitir conocer, registrar y transmitir electrónicamente, en tiempo real con, al menos, una frecuencia horaria los caudales vertidos, el pH, la turbidez y la conductividad, así como otros posibles parámetros que figuren en la autorización de vertido correspondiente y cualquier otra información que se considere necesario cuando el organismo de cuenca lo considere necesarios en los puntos establecidos en la autorización de vertido, siempre que la tecnología disponible lo permita. No obstante, los datos de los parámetros de calidad de vertido a medio receptor representativos para el cumplimiento de los requisitos de la autorización de vertido serán valores medios de, al menos, las últimas veinticuatro horas, todo ello conforme a lo que se establezca específicamente en la autorización de vertido.
2. Los titulares de autorizaciones de vertido que deban elaborar un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 quinquies.2 del RDPH deberán dotar a los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia de elementos de monitorización que midan el número y el tiempo de duración del evento, de modo que permitan estimar el volumen y tiempo de duración asociado a cada evento y, en su caso, los parámetros de calidad que el organismo de cuenca considere necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos, de acuerdo con el anexo XI del RDPH. Para el resto de los vertidos que no deban elaborar el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, el organismo de cuenca requerirá motivadamente en las autorizaciones de vertido a los titulares la instalación de los sistemas de monitorización que se consideren necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento.
3. El titular de la autorización deberá confirmar el cumplimiento de estos requisitos técnicos, mediante, en su caso, un certificado del titular si se encuentra acreditado o de una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en la autorización de vertido. Todo ello sin menoscabo de la actividad inspectora y sancionadora de la Administración hidráulica
Artículo 11. Frecuencias de envío de información a los organismos de cuenca en sistemas de control de los vertidos de agua residual.
1. Los titulares de los vertidos de la categoría primera del artículo 9 deberán comunicar, en el primer trimestre de cada año natural, el volumen realmente vertido de forma diaria (m³ /día) y el cómputo anual en metros cúbicos (m3 /año) del año anterior.
2. Los titulares de los vertidos de la categoría segunda del artículo 9 deberán comunicar trimestralmente el volumen realmente vertido de forma diaria (m³ /día) y el cómputo total en metros cúbicos por trimestre (m³ /trimestre) del trimestre anterior conforme a los plazos establecidos en el artículo 7.2.
3. Esta información se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica. Los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que hayan instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
4. Los titulares de los vertidos de la categoría tercera definida en el artículo 9 pondrán a disposición del organismo de cuenca, en tiempo real, con al menos una frecuencia horaria, los volúmenes realmente vertidos y resto de información asociada mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
5. Los organismos de cuenca, en aquellos ámbitos territoriales que consideren, y debido, entre otros aspectos, a que no se alcancen los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica, podrán ampliar al resto de categorías las exigencias establecidas para la categoría tercera.
6. Con independencia de las anteriores obligaciones, el titular del vertido deberá facilitar inmediatamente la información que en cualquier momento le solicite el organismo de cuenca sobre las mediciones practicadas para control efectivo del agua vertida.
7. Las personas físicas que sean titulares de vertidos podrán elegir si se comunican con los organismos de cuenca a través de medios electrónicos, si bien, en todo caso, deberán cumplir los requisitos de información establecidos en este artículo.
Los apartados 1 a 3 del artículo 9 serían de aplicación al supuesto considerado, teniendo en cuenta que en este supuesto se trata de un vertido de la categoría segunda.
El apartado 1 del artículo 10 no sería de aplicación al supuesto considerado, al no tratarse de efluentes de una estación depuradora.
Los apartados 2 y 3 del artículo 10 serían de aplicación al supuesto considerado.
En estos apartados se han introducido novedades con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, en concreto los que se citan a continuación:
- Los titulares de autorizaciones de vertido que deban analizar la necesidad de elaborar un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 quinquies.2 del RDPH.
- En el caso del resto de los vertidos que no deban elaborar el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, el organismo de cuenca requerirá motivadamente en las autorizaciones de vertido a los titulares la instalación de los sistemas de monitorización que se consideren necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento.
El apartado 3 del artículo 10 sería de aplicación al supuesto considerado. Este apartado ha introducido la novedad con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, consistente en la obligación de confirmar el cumplimiento de estos requisitos técnicos, mediante, en su caso, un certificado del titular si se encuentra acreditado, o de una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en la autorización de vertido.
Los apartados 1 a 6 del artículo 11 serían de aplicación al supuesto considerado, teniendo en cuenta que en este supuesto se trata de un vertido de la categoría segunda.
Este artículo ha introducido la novedad con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, consistente en que la información referente a los vertidos se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados, o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.
No obstante, se contempla la posibilidad de que los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que se hayan instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real, o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 11.
4. Análisis del CAPÍTULO V Prescripciones comunes a todas las instalaciones.
Se analizan las prescripciones comunes que serían de aplicación a todos los tipos de autorizaciones administrativas concedidas al amparo de la Orden ARM/1312/2009.
Artículo 12. Prescripciones comunes para todas las instalaciones de control efectivo de volúmenes.
1. El titular de la captación, el retorno o el vertido será responsable de la instalación o de la adecuación de las instalaciones existentes a las exigencias de esta orden para los ya instalados y el mantenimiento de todos los equipos asociados. Para cada aprovechamiento, el titular establecerá los elementos de medición (contadores o aforadores) que sean precisos para el control efectivo de la totalidad del volumen de agua captado, retornado o vertido, de acuerdo con las características específicas de cada caso. Todos los equipos, básicos y complementarios, para el control efectivo del agua captada o retornada se diseñarán e instalarán de forma que el personal adscrito a los organismos de cuenca o las ECAH puedan acceder a ellos de forma segura para poder analizar el estado de los sistemas de control y los elementos necesarios, para que no sea posible su extracción, manipulación, sustitución o alteración. El precintado o desprecintado del conjunto del sistema de control volumétrico para captaciones o vertidos lo llevará a cabo el organismo de cuenca de forma coordinada con las citadas actuaciones en los equipos básicos y complementarios de medida, que se llevará a cabo de acuerdo con la legislación de metrología del Estado. Los equipos para el control efectivo de volúmenes deberán disponer de sistemas capaces de detectar manipulaciones.
2. En todo caso, estos elementos cumplirán los protocolos y normas de obligado cumplimiento vigentes para los mismos y, en su defecto, las correspondientes instrucciones tecnológicas. Los equipos instalados para archivo informático y, en su caso, para realizar la transmisión en tiempo real de las mediciones, utilizarán sistemas y protocolos compatibles con los utilizados por el organismo de cuenca.
3. Si fuesen varios los puntos de captación fijados en el título habilitante, se podrá hacer confluir, previa autorización del organismo de cuenca, todas las conducciones en un único elemento de medida común, que permita determinar el volumen global captado sin que, en ningún caso, quede una parte sin controlar, ni se intercale ningún depósito entre los puntos de toma y el de medición, ni se supere el volumen máximo otorgado en cada una de las captaciones, en caso de disponer de esta limitación.
4. En los elementos de control cuya tipología precise alimentación de electricidad se procurará disponer, en la medida de lo posible, de conjuntos redundantes para asegurar el suministro de energía. En el diseño de la instalación, se procurará disponer de una fuente alternativa fiable de energía y que se proceda a registrar de forma fehaciente un eventual fallo del suministro eléctrico. En particular, en los equipos de control con componente eléctrica para conducciones forzadas, aquellos elementos de control que precisen alimentación eléctrica para su funcionamiento deberán presentar conexiones solidarias con el suministro eléctrico de la bomba o impulsión general del aprovechamiento, de forma que no sea posible el funcionamiento independiente de impulsión y contador. Así mismo, los magnetotérmicos del equipo de control habrán de quedar precintados en armario de metacrilato o similar. En el caso de los vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia u otros elementos de alta complejidad, se justificará, en su caso, ante el organismo de cuenca la imposibilidad de la implantación de los conjuntos redundantes para asegurar el suministro de energía, así como de otros requisitos complementarios.
5. En su caso, el contador, el aforador y los demás elementos complementarios se deberán colocar y mantener libres de obstáculos que puedan dificultar su observación, y estarán ubicados en un lugar de fácil acceso, a cubierto del exterior mediante un recinto, caseta o arqueta si ello fuera factible.
6. En las nuevas concesiones o autorizaciones, con independencia de que los nuevos sistemas de control instalados sean, en función del caso, certificados por una ECAH o por un titular acreditado, de acuerdo con el artículo 3.1 de la presente orden, deberán quedar convenientemente validados por personal funcionario del organismo de cuenca, pudiendo precintarse los elementos que se considere de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.
7. Si la ECAH detectase deficiencias en los sistemas de control instalados por los titulares, se lo comunicará inmediatamente al organismo de cuenca correspondiente, para el inicio por parte de éste de las actuaciones necesarias, incluyendo, en su caso, la aplicación del régimen sancionador asociado.
8. Los equipamientos destinados a controlar caudales captados, retornados y vertidos deben estar calibrados, en su caso, por laboratorios de calibración acreditados por ENAC de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.
9. Como norma general no será necesario precintar los puntos por desbordamiento de los sistemas de saneamiento debido a las especiales circunstancias, salvo casos excepcionales seleccionados por los organismos de cuenca en función de su ubicación, características técnicas y relevancia.
Los apartados 1 a 9 del artículo 12 serían de aplicación al supuesto considerado, con la salvedad del apartado 6, ya que en este supuesto no se trata de una nueva autorización, sino de una ya vigente que tiene que adaptarse a los requisitos de la Orden TED/1191/2024.
Este artículo ha introducido la novedad de incluir con claridad el requisito de que los equipamientos destinados a controlar caudales captados, retornados y vertidos deben estar calibrados, en su caso, por laboratorios de calibración acreditados por ENAC de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.
Sobre este último requisito se hace notar el hecho de que, con el estado del desarrollo de las acreditaciones ENAC en el ámbito de los laboratorios de acreditación, no siempre es posible encontrar laboratorios acreditados, conforme a los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 para calibraciones voluntarias, o como Organismos de Control en Metrología Legal, en la Fase de instrumentos en servicio, con forme a la Orden ICT/155/2020 , de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida [6], y la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020. [7]
Artículo 13. Obligaciones adicionales respecto a las instalaciones para el control efectivo de caudales.
1. El titular del aprovechamiento, retorno o vertido facilitará en todo momento el acceso a los equipos para medida de caudales al personal designado por el organismo de cuenca o ECAH, para llevar a cabo las mencionadas funciones de comprobación de los equipos de control efectivo de los volúmenes captados, retornados o vertidos.
2. El titular conservará, en todo momento, a disposición del personal del organismo de cuenca o de las ECAH, todos los documentos que definan las características de los distintos equipos instalados y acrediten el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.
3. El titular estará obligado a notificar al organismo de cuenca la superación por los equipos de las revisiones previstas en la normativa para el control metrológico de los equipos utilizados que, en todo caso deben cumplir con la vida útil especificada en el certificado de su puesta en servicio.
4. En aquellos instrumentos de tipo mecánico se debe proteger y certificar la información para garantizar la seguridad e inviolabilidad de los datos.
Los apartados 1 a 4 del artículo 13 serían de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de requisitos de aplicación de ámbito general para todo tipo de autorizaciones, independientemente de su categoría.
5. Análisis del CAPÍTULO VI.
Otras especificaciones sobre control efectivo de volúmenes.
Artículo 14. Sistemas alternativos de control.
1. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá complementar, de forma motivada, las determinaciones de esta orden relativas a los elementos de medida de volúmenes, dispositivos para limitación de caudales, sistemas de registro de datos, formas de acceso a las lecturas de los contadores y volúmenes asociados, equipos de comunicación de éstos últimos y equipos complementarios, períodos y frecuencias de envío de la información. También podrán autorizar la aplicación de nuevos sistemas de medición, registro y transmisión de datos introducidos en el mercado cuando queden asegurados, al menos, los mismos niveles de precisión para el control efectivo de caudales.
2. Excepcionalmente, cuando por motivos debidamente justificados no sea factible la instalación de un sistema de medición de las características mencionadas en esta orden, como por ejemplo aprovechamientos de uso de regadío en zonas de montaña, el organismo de cuenca exigirá al titular del aprovechamiento que disponga de un sistema alternativo de medición de volúmenes, adaptada a las especiales circunstancias y cuya validez habrá de ser admitida expresamente por el organismo de cuenca, que deberá tener, al menos, un elemento de medición de los caudales efectivamente derivados, un elemento de limitación de los caudales derivados para ajustarlos a los máximos autorizados, y accesibilidad para posibilitar la inspección en cualquier momento. En los casos excepcionales que, debido a las dimensiones del aprovechamiento, no existan contadores que cumplan la normativa sobre control metrológico, se podrán sustituir, con la autorización expresa del organismo de cuenca, por caudalímetros convenientemente calibrados y con trazabilidad metrológica.
3. El organismo de cuenca podrá autorizar, mediante aprobación de su Junta de Gobierno, el control de volúmenes por métodos indirectos fiables, en particular mediante la medida de la energía eléctrica consumida o producida, comprobando periódicamente la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes. En estos casos se realizará con periodicidad adecuada el contraste de la equivalencia entre los parámetros físicos correspondientes (volumen circulante y energía consumida o producida).
4. Los elementos limitadores de caudal podrán ser eliminados cuando el sistema de control volumétrico, a juicio del correspondiente organismo de cuenca, permita detectar claramente los casos, incluso puntuales, de superación del límite fijado en el título habilitante.
5. Los organismos de cuenca podrán emplear técnicas indirectas basadas en la teledetección, en el empleo de vehículos aéreos no tripulados u otras tecnologías que permitan realizar las comprobaciones que se considere necesarias para el desarrollo de lo establecido en esta orden. Dichas técnicas se podrán combinar con declaración de los cultivos a implantar por parte de los titulares de derechos de riego para implementar sistemas alternativos de control robustos que puedan permitir un control suficientemente fiable.
6. En casos en los que los distintos títulos habilitantes no dispongan de condiciones asociadas a los volúmenes autorizados o que, en determinados usos no consuntivos, en estos títulos habilitantes se establezcan condicionantes relativos a caudales y no a volúmenes, los organismos de cuenca establecerán las equivalencias que consideren adecuadas para establecer la categoría asociada a cada aprovechamiento o vertido.
Los apartados 1 a 6 del artículo 14 serían de aplicación al supuesto considerado al tratarse de requisitos de aplicación de ámbito general para todo tipo de autorizaciones, independientemente de su categoría.
Con respecto a este artículo, y en particular a sus apartados 1 se destaca el hecho de que permiten dar salida a las situaciones y circunstancias que no permitan dar una solución técnica completamente conforme con lo establecido en el artículo 12, apartado 8, tal y como se ha mencionado con anterioridad. Circunstancia que se da prácticamente en la totalidad de los casos en los que se necesita realizar la medición de los caudales vertidos en régimen de lámina libre.
6. Análisis del CAPÍTULO VII.
Comprobación, certificación, alteraciones de los sistemas de medición y régimen sancionador.
Artículo 15. Control, comprobación, certificación e inspección periódica de los sistemas de control volumétrico.
1. Los sistemas de control volumétrico, tanto para aprovechamientos de agua como para vertidos, de categoría segunda y tercera deberán ser certificados ante la administración hidráulica, a través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos de cuenca conforme al apartado 4 del artículo 3.
2. Los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos de categoría primera asociados a regadíos y usos agrarios en masas de agua declaradas en riesgo conforme al artículo 56 del TRLA, deberán ser certificados ante la administración hidráulica través de una entidad acreditada por un organismo nacional de acreditación, salvo aquellos que estén integrados en los sistemas de información de los organismos de cuenca conforme al punto 4 del artículo 3.
3. Esta certificación podrá ser realizada por una ECAH, o por la comunidad de usuarios o el titular del aprovechamiento o vertido, siempre y cuando dispongan de la correspondiente acreditación.
4. La Junta de Gobierno del organismo de cuenca podrá extender esta exigencia a otros aprovechamientos o vertidos, en función de la problemática de cada masa de agua y en especial, cuando se incumplan o estén en riesgo de incumplirse los objetivos ambientales establecidos en la planificación hidrológica.
5. El correcto funcionamiento de estos sistemas de control deberán ser revisado periódicamente por entidades acreditadas. Para los aprovechamientos y vertidos de categoría primera que deban certificarse será cada cuatro años, cada tres años para los aprovechamientos y vertidos de categoría segunda y cada dos años en los aprovechamientos y vertidos de categoría tercera.
6. En los puntos de vertido por desbordamiento de sistemas de saneamiento que cuenten con sistemas de monitorización, la certificación se revisará, cada tres años, pudiendo establecerse en los planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento o en las autorizaciones de vertido una periodicidad menor para aquellos puntos con mayor incidencia ambiental.
7. El organismo de cuenca, en el ámbito de sus competencias, podrá comprobar en todo momento el funcionamiento de las instalaciones de medición, así como los datos trasladados por las personas titulares de los aprovechamientos y vertidos. A tal efecto podrá realizar la comprobación de las obligaciones impuestas por esta orden y los controles complementarios pertinentes, tales como aforos directos o evaluación de los consumos por estimación indirecta, a través de teledetección, de medida del consumo energético, estadísticas agrarias o balances hídricos.
8. El organismo de cuenca podrá realizar cuantas visitas de comprobación considere necesario en las condiciones previstas en el artículo 333 del RDPH. Las funciones de comprobación de las instalaciones de medición y de los sistemas para el registro de los datos se realizarán por personal autorizado al efecto por el organismo de cuenca, pudiéndose apoyar a su vez en ECAH o en medios propios personalizados conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En todo caso, las funciones específicas de inspección se reservan al personal funcionario de los organismos de cuenca. Cualquier actuación del organismo de cuenca tendrá prevalencia sobre cualquiera de los certificados emitidos por los titulares o las ECAH.
9. Conforme al artículo 87.3 del TRLA, los organismos de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas, entre otras, en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respecto a los derechos sobre las aguas conforme a lo establecido en el artículo 228 del RDPH, todo ello, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior para las funciones de inspección por parte de los organismos de cuenca y de las funciones establecidas en esta orden para las ECAH.
Artículo 16. Régimen sancionador.
El incumplimiento o la omisión de los actos a los que se obliga en el artículo 55.4 del TRLA, relativo a los sistemas de control efectivo, dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.3.g) del TRLA y su desarrollo reglamentario.
Los apartados 1 a 9 del artículo 15, así como el artículo 16 serían de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de requisitos de aplicación de ámbito general para todo tipo de autorizaciones, independientemente de su categoría.
Disposición adicional segunda. Labores de inspección llevadas a cabo por los titulares y comunidades de usuarios.
Las labores de inspección derivadas de esta orden podrán ser llevadas a cabo por parte del titular de la instalación de los sistemas de control volumétrico de aprovechamientos o vertidos en su ámbito territorial, siempre que esté acreditado por un organismo nacional de acreditación perteneciente a alguno de los estados de la Unión Europea conforme al Reglamento (CE) núm. 765/2008 según la norma UNE EN ISO 17020, en el ámbito de inspección de Sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas. En el caso de las comunidades de usuarios, comunidades de regantes o juntas centrales de usuarios, éstas podrán llevar a cabo labores de inspección, pero dirigidas exclusivamente a sus miembros, para ello deberán estar acreditadas como entidad de inspección según la norma UNE EN ISO/IEC 17020 en el ámbito de inspección de sistemas de control volumétrico y otras variables hidráulicas.
Por último, destacar lo establecido en la Disposición adicional segunda en lo referente a las labores de inspección. En este caso se contemplan dos alternativas; ambas podrían ser de serían de aplicación al supuesto considerado.
7. CONCLUSIONES
Como resumen y conclusiones más importantes de las expuestas en este artículo, se puede destacar que la entrada en vigor de la ORDEN TED/1191/2024 representa importantes novedades en materia de control de los caudales extraídos de las captaciones y de los vertidos al Dominio Público Hidráulico, tanto para las nuevas autorizaciones, como para las existentes.
En particular, a las existentes les requerirá realizar un análisis de las condiciones actuales, tanto de sus instrumentos de medida de volúmenes de agua, como de sus medios de registro y transmisión-comunicación de estos datos a las autoridades de competentes (los Organismos de Cuenca)
Otro aspecto importante a considerar es el “estado del arte” de los instrumentos de medida (contadores de caudal y de volumen extraído) en relación con el cumplimiento de los requisitos de control metrológico, de acuerdo a la legislación en materia de Metrología Legal y la búsqueda de alternativas a proponer a los Organismos de Cuenca, en caso de que no se pueda garantizar el cumplimiento de estos requisitos.
Por fin, una novedad importante es la inclusión del requisito de inspección por entidades acreditadas por ENAC para la verificación de las condiciones iniciales y periódicas de instalación, puesta en servicio y mantenimiento de los sistemas de medida, incluyendo la contrastación de realizarse una calibración periódica de los instrumentos de medida por laboratorios acreditados por ENAC.
Referencias
[1] Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.
[2] Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.
[3] Directiva Europea 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre.
[4] Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua.
[5] Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Con fecha de publicación en el BOE de 12-04-2025 y entrada en vigor el 2 de mayo de 2025 se aprobó el Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
[6] Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
[7] Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
[8] Referencias del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto demográfico:
Principales contenidos de la Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, respecto a los sistemas electrónicos de control de volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos del dominio público hidráulico: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/concesiones-y-autorizaciones/control-volumenes-agua/orden-1312-2009.html.
Sistemas de medición de caudales y volúmenes de agua extraída del dominio público hidráulico: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/concesiones-y-autorizaciones/control-volumenes-agua/medicion-caudales.html
Contadores homologados para aguas de dominio público hidráulico, instalación, mantenimiento y certificación: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/concesiones-y-autorizaciones/control-volumenes-agua/contadores.html
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