ArtículosNúmero 26

Aplicación práctica de los requisitos metrológicos de la Orden TED/1191/2024

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Jose Luis Ortiz
Environment Health & Safety
Airbus Defence and Space

Resumen

El presente artículo pretende analizar las novedades legislativas que ha introducido la Orden TED/1191/2024 [1] en materia de los requisitos metrológicos y administrativos para la regulación de los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico, con respecto a los contemplados en la Orden ARM/1312/2009 [2], a la que viene a sustituir y derogar.

En particular, este artículo se centrará en los requisitos que afectan a las captaciones de agua y a los vertidos a los cauces comprendidos en el dominio público hidráulico de instalaciones industriales con autorizaciones otorgadas por los Organismos de Cuenca competentes que deban de adaptarse a los requisitos legislativos que se establecen en esta nueva Orden Ministerial.

Palabras clave: Vertidos; captaciones; dominio público hidráulico; calibración; verificación; acreditación;

Abstract

This article aims to analyse the legislative developments introduced by Order TED/1191/2024 [1] in terms of metrological and administrative requirements for the regulation of electronic systems for the control of water volumes used for water use, returns and discharges into the public hydraulic domain, with respect to those contemplated in Order ARM/1312/2009 [2], which it replaces and repeals.

In particular, this article will focus on the requirements that affect water catchments and discharges into the channels included in the public hydraulic domain of industrial facilities with authorisations granted by the competent Basin Organisations that must be adapted to the legislative requirements established in this new Ministerial Order.

Key words: Discharges; Catchments; hydraulic public domain; calibration; verification; accreditation

1. Introducción

En el preámbulo expositivo de la Orden TED/1191/2024 se desglosan los motivos y el marco legislativo que ha motivado la necesidad de redactar y aprobar la misma, siendo los principales los que a continuación se relacionan.

En primer lugar, la Directiva Europea 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre [3] que establece un marco comunitario de actuación en la política del agua, la necesidad de proteger los ecosistemas acuáticos, y la promoción del uso sostenible de los recursos hídricos a largo plazo.

Tal y como se recoge de forma textual en su exposición de motivos:

Desde su preámbulo, la Orden TED/1191/2024 contempla la necesidad de conocer con la mayor exactitud la información relativa las reservas de agua, los consumos, el volumen de agua vertido y reutilizado, así como las demandas futuras. Para conseguir estos objetivos es imprescindible disponer de una información, precisa y actualizada. En este concepto de “información precisa” subyace el de información con trazabilidad metrológica a las magnitudes del Sistema Internacional de Unidades, condición “sine qua non” para que los datos obtenidos por los sistemas de medición gocen de la necesaria fiabilidad.

Por otra parte, se debe de contemplar la oportunidad que establece en España la implantación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para abordar esta problemática, habiendo sido reflejada en el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua [4] aprobado por el Consejo de Ministros el 22 de marzo de 2022. Este PERTE es una oportunidad para la mejora en el control y la correcta gestión del uso del agua en España, constituyendo un desafío constante en el que las distintas administraciones trabajan de manera coordinada para su correcta gestión.

Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de las líneas de actuación la mejora de la gobernanza en la gestión del agua.

Una de sus líneas básicas de actuación ha sido la revisión de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, así como la modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrollaba el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica (ECAH).

Por tanto, la orden TED/1191/2024 ha venido a sustituir al desarrollo que se realizó a través de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo; en su día pionera en la regulación de los sistemas para realizar un control efectivo de los volúmenes de agua utilizados, retornados y vertidos al dominio público hidráulico.

La experiencia en la implantación de la mencionada orden ha constatado la necesidad de incorporar nuevas especificaciones para adaptar sus determinaciones a las novedades de la técnica en sistemas de medición, registro y comunicación de datos de volúmenes en el dominio público hidráulico. Necesidad corroborada por el hecho de que han sido varias las resoluciones elaboradas por las distintas Presidencias de las Confederaciones Hidrográficas en aplicación del artículo 12 de la citada Orden ARM/1312/2009,En la citada Orden se establecían las condiciones por las que los presidentes de los organismos de cuenca podían modificar, de forma motivada, las determinaciones de esta orden relativas a los elementos de medida de volúmenes, dispositivos para limitación de caudales, sistemas de registro de datos, equipos de comunicación de éstos últimos y equipos complementarios, pero sin reducir los requisitos mínimos establecidos en la misma. Esta circunstancia se ha dado en muchos casos por la imposibilidad de haber sido factible instalación de un sistema de medición de las características mencionadas en el capítulo II  de la Orden ARM/1312/2009.

En estos casos el titular del aprovechamiento debió proponer un sistema alternativo de medición de volúmenes, adaptada a las especiales circunstancias y su validez tuvo que  ser admitida expresamente por el organismo de cuenca

Otro hecho significativo es que la orden TED/1191/2024 contempla todas las fases de la gestión de los vertidos y captaciones al Dominio Público Hidráulico.

 Imágenes obtenidas en la referencia [8] del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto demográfico.

Por este motivo en el alcance de este artículo se tratarán, de forma detallada, las que incumben al diseño técnico de los sistemas de control volumétrico de los aprovechamientos y los vertidos para autorizaciones concedidas para su explotación en entornos industriales. En particular: los aspectos relacionados con la mejora de la calidad en la instalación y funcionamiento de los sistemas de control volumétrico por medio  de la emisión de certificados periódicos por parte de entidades acreditadas, así como la colaboración de los titulares de las autorizaciones con los organismos de cuenca en el control y seguimiento de la funcionalidad de los equipos y los sistemas tecnológicos, incluyendo las periodicidades de envío de la citada información a las Confederaciones Hidrográficas.

1. Supuesto de aplicación: instalación industrial manufacturera con autorización administrativa para la captación de aguas de acuíferos con aprovechamiento industrial y con una autorización de vertido a un cauce del dominio público hidráulico (por ejemplo, un canal).

Se parte de un caso real, una instalación industrial en funcionamiento y con dos autorizaciones en vigor: una concedida para la captación de aguas de un acuífero y otra para el vertido de aguas industriales con aguas de escorrentía con hidrocarburos recogidos en red separada del resto de vertidos que vierte al DPH, ambas autorizaciones concedidas de acuerdo con la Orden ARM/1312/2009.

Se procede a analizar los requisitos que le aplicarían, conforme a la Orden TED/1191/2024 y las diferencias con los de la Orden derogada, con la finalidad de determinar si es necesario proceder a algún tipo de adaptación de los medios técnicos existentes, tanto para la medición de los caudales captados del acuífero, como de los vertidos al DPH y los medios y  metodología de transmisión de la información al Organismo de Cuenca competente.

2. Análisis de las disposiciones generales

En primer lugar se han de analizar las disposiciones generales que, habitualmente, serían de aplicación a todos los tipos de autorizaciones administrativas concedidas al amparo de la Orden ARM/1312/2009.

Al ser una disposición de tipo general, los dos apartados anteriores serían de aplicación al supuesto considerado.

Al ser una disposición de tipo general, el apartado anterior sería de aplicación al supuesto considerado.

El artículo 2 sería de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de una disposición de tipo general

2. Análisis del CAPÍTULO II

Control electrónico de las captaciones de los aprovechamientos de dominio público hidráulico.

Se analizan las disposiciones de este capítulo, ya que la autorización administrativa del supuesto considerado contempla una captación de la categoría segunda, concedidas al amparo de la Orden ARM/1312/2009.

Los apartados 1 y 2 a) del artículo 3 serían de aplicación al supuesto considerado, ya que la autorización administrativa contempla una captación de agua de acuífero con sistemas de medida por contadores de agua fría a sección llena

En estos dos apartados del artículo 3 se han introducido novedades con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, en concreto los que se citan a continuación, de forma textual: 

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de estos requisitos, con los plazos establecidos en la disposición transitoria primera que establece las condiciones de adaptación de los sistemas de control volumétrico en los aprovechamientos de agua y vertidos existentes, los medios de transmisión que  se establecen como preferentes son los de registro en continuo y transmisión directa por medios telemáticos, o diferida por medio de registros digitales compatibles con los medios del Organismo de Cuenca receptor de la información.

Otra importante novedad es el requisito de certificar las condiciones de la primera instalación y las posteriores revisiones periódicas por organismos competentes que cuenten con el reconocimiento de su competencia técnica, avalada por una entidad  acreditada para realizar estas actividades. El desarrollo de este requisito se recoge en el apartado 4 del artículo 15.

El apartado 3 del artículo 3 podría ser de aplicación al supuesto considerado, en función de sus circunstancias particulares, siendo necesario realizar un estudio técnico detallado que contemple el análisis de la configuración y las condiciones existentes en el punto de captación y en el del vertido.

El apartado 4 del artículo 3 no sería de aplicación al supuesto considerado, al no tratarse de una zona de especial relevancia, por estar ubicada en un área industrial que no está clasificada con esta tipología.

Imágenes obtenidas en la referencia [8] del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto demográfico.

Los apartados 1 a 8 del artículo 5 serían de aplicación al supuesto considerado, ya que la autorización administrativa contempla una captación de agua de acuífero de la categoría segunda, dotada de sistemas de medida por contadores de agua fría a sección llena.

En estos apartados del artículo 5 se han introducido novedades con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, en concreto los que se citan a continuación, de forma textual: 

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de este requisitos, con los plazos establecidos en la disposición transitoria primera que establece las condiciones de adaptación de los sistemas de control volumétrico en los aprovechamientos de agua y vertidos existentes, los medios de transmisión que  se establecen como preferentes son los de registro en continuo y transmisión directa por medios telemáticos, o diferida por medio de registros digitales compatibles con los medios del Organismo de Cuenca receptor de la información.

En este caso, la novedad principal consiste en el establecimiento de los intervalos concretos para la toma y registros de los datos de los contadores y volúmenes, teniendo como referencia la categoría de la captación de agua.

Izda. Sistema de medición del nivel del agua por radiación. Dcha. Escala limnimétrica para la medición del nivel del agua.
Imágenes obtenidas en la referencia [8] del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto demográfico.

Los apartados 1 a 8 del artículo 6 no serían de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de una captación de agua por medio de tubería y sistema de bombeo en el que todo el volumen de agua extraída y su medición se realiza por medio de contadores en tuberías de sección llena. No obstante, se hace notar la dificultad para realizar la medida y cálculo de los caudales y volúmenes extraídos por medio de sistemas de medida en régimen de lámina libre que se adecúen completamente a lo establecido en las especificaciones de control metrológico del Estado, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 6.

De hecho, a la fecha de la redacción de este artículo, los sistemas de medida (contadores o similares) para la medición de caudales o volúmenes de agua por medio de sistemas de medida en régimen de lámina libre no están contemplados en la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, ya que en el ANEXO III, Contadores de agua, se incluyen únicamente a los contadores de agua, entendiendo por tales aquellos instrumentos destinados a la medición de volúmenes de agua, en tuberías cerradas a sección llena.

3. Análisis del CAPÍTULO IV. Control de los volúmenes de los vertidos autorizados.

Se analizan las disposiciones de este capítulo, ya que la autorización administrativa del supuesto considerado contempla un vertido industrial  al DPH de la categoría segunda, concedido al amparo de la Orden ARM/1312/2009.

Los apartados 1 a 3 del artículo 9 serían de aplicación al supuesto considerado,  teniendo en cuenta que en este supuesto se trata de un vertido de la categoría segunda.

El apartado 1 del artículo 10 no sería de aplicación al supuesto considerado, al no tratarse de efluentes de una estación depuradora.

Los apartados 2 y 3 del artículo 10 serían de aplicación al supuesto considerado.

En estos apartados se han introducido novedades con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, en concreto los que se citan a continuación: 

  • Los titulares de autorizaciones de vertido que deban analizar la necesidad de elaborar un Plan integral de gestión del sistema de saneamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 quinquies.2 del RDPH.
  •  En el caso del resto de los vertidos que no deban elaborar el Plan integral de gestión del sistema de saneamiento, el organismo de cuenca requerirá motivadamente en las autorizaciones de vertido a los titulares la instalación de los sistemas de monitorización que se consideren necesarios para un mejor conocimiento de la contaminación asociada a los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento.

El apartado 3 del artículo 10 sería de aplicación al supuesto considerado. Este apartado ha introducido la novedad con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, consistente en la obligación de confirmar el cumplimiento de estos requisitos técnicos, mediante, en su caso, un certificado del titular si se encuentra acreditado, o de una entidad colaboradora de la administración hidráulica en las condiciones previstas en la autorización de vertido.

 Los apartados 1 a 6 del artículo 11 serían de aplicación al supuesto considerado, teniendo en cuenta que en este supuesto se trata de un vertido de la categoría segunda.

Este artículo ha introducido la novedad con respecto a los requisitos que contemplaba la Orden ARM/1312/2009, consistente en que la información referente a los vertidos se pondrá a disposición del organismo de cuenca mediante ficheros electrónicos de intercambio normalizados, o mediante la conexión con las aplicaciones informáticas que los organismos de cuenca dispongan al efecto, de acuerdo con los criterios y recomendaciones del ENI en lo referente a las dimensiones organizativa, semántica y técnica.

No obstante, se contempla la posibilidad de que los organismos de cuenca podrán eximir a los titulares de los vertidos el envío periódico de información cuando los equipos que se hayan instalado permitan la consulta electrónica en tiempo real, o permitan acceder de forma automática al organismo de cuenca a sus bases de datos conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 11.

4. Análisis del CAPÍTULO V Prescripciones comunes a todas las instalaciones.

Se analizan las prescripciones comunes que serían de aplicación a todos los tipos de autorizaciones administrativas concedidas al amparo de la Orden ARM/1312/2009.

Los apartados 1 a 9 del artículo 12 serían de aplicación al supuesto considerado, con la salvedad del apartado 6, ya que en este supuesto no se trata de una nueva autorización, sino de una ya vigente que tiene que adaptarse a los requisitos de la Orden TED/1191/2024.

Este artículo ha introducido la novedad de incluir con claridad el requisito de que los equipamientos destinados a controlar caudales captados, retornados y vertidos deben estar calibrados, en su caso, por laboratorios de calibración acreditados por ENAC de acuerdo con la legislación de metrología del Estado.

Sobre este último requisito se hace notar el hecho de que, con el estado del desarrollo de las acreditaciones ENAC en el ámbito de los laboratorios de acreditación, no siempre es posible encontrar laboratorios acreditados, conforme a los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 para calibraciones voluntarias, o como Organismos de Control en Metrología Legal, en la Fase de instrumentos en servicio, con forme a la Orden ICT/155/2020 , de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida [6], y la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020. [7]

Los apartados 1 a 4 del artículo 13 serían de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de requisitos de aplicación de ámbito general para todo tipo de autorizaciones, independientemente de su categoría.

5. Análisis del CAPÍTULO VI.

Otras especificaciones sobre control efectivo de volúmenes.

Los apartados 1 a 6 del artículo 14 serían de aplicación al supuesto considerado al tratarse de requisitos de aplicación de ámbito general para todo tipo de autorizaciones, independientemente de su categoría.

Con respecto a este artículo, y en particular a sus apartados 1 se destaca el hecho de que permiten dar salida a las situaciones y circunstancias que no permitan dar una solución técnica completamente conforme con lo establecido en el artículo 12, apartado 8, tal y como se ha mencionado con anterioridad. Circunstancia que se da prácticamente en la totalidad de los casos en los que se necesita realizar la medición de los caudales vertidos en régimen de lámina libre.

6. Análisis del CAPÍTULO VII.

Comprobación, certificación, alteraciones de los sistemas de medición y régimen sancionador.

Los apartados 1 a 9 del artículo 15, así como el artículo 16 serían de aplicación al supuesto considerado, al tratarse de requisitos de aplicación de ámbito general para todo tipo de autorizaciones, independientemente de su categoría.

Por último, destacar lo establecido en la Disposición adicional segunda en lo referente a las labores de inspección. En este caso se contemplan dos alternativas; ambas podrían ser de serían de aplicación al supuesto considerado.

7. CONCLUSIONES

Como resumen y conclusiones más importantes de las expuestas en este artículo, se puede destacar que la entrada en vigor de la ORDEN TED/1191/2024 representa importantes novedades en materia de control de los caudales extraídos de las captaciones y de los vertidos al Dominio Público Hidráulico, tanto para las nuevas autorizaciones, como para las existentes.

En particular, a las existentes les requerirá realizar un análisis de las condiciones actuales, tanto de sus instrumentos de medida de volúmenes de agua, como de sus medios de registro y transmisión-comunicación de estos datos a las autoridades de competentes (los Organismos de Cuenca)

Otro aspecto importante a considerar es el “estado del arte” de los instrumentos de medida (contadores de caudal y de volumen extraído) en relación con el cumplimiento de los requisitos de control metrológico, de acuerdo a la legislación en materia de Metrología Legal y la búsqueda de alternativas a proponer a los Organismos de Cuenca, en caso de que no se pueda garantizar el cumplimiento de estos requisitos.

Por fin, una novedad importante es la inclusión del requisito de  inspección por entidades acreditadas por ENAC para la verificación de las condiciones iniciales y periódicas de instalación, puesta en servicio y mantenimiento de los sistemas de medida, incluyendo la contrastación de realizarse una calibración periódica de los instrumentos de medida por laboratorios acreditados por ENAC.

Referencias

[1] Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, por la que se regulan los sistemas electrónicos de control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua, los retornos y los vertidos al dominio público hidráulico.

[2] Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo.

[3] Directiva Europea 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre.

[4] Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua.

[5] Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Con fecha de publicación en el BOE de 12-04-2025 y entrada en vigor el 2 de mayo de 2025 se aprobó el Real Decreto 249/2025, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

[6] Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.

[7] Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.

[8] Referencias del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto demográfico:

Principales contenidos de la Orden TED/1191/2024, de 24 de octubre, respecto a los sistemas electrónicos de control de volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos del dominio público hidráulico: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/concesiones-y-autorizaciones/control-volumenes-agua/orden-1312-2009.html.

Sistemas de medición de caudales y volúmenes de agua extraída del dominio público hidráulico: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/concesiones-y-autorizaciones/control-volumenes-agua/medicion-caudales.html

Contadores homologados para aguas de dominio público hidráulico, instalación, mantenimiento y certificación: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/concesiones-y-autorizaciones/control-volumenes-agua/contadores.html

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